EL Decreto 328/20210 regula los órganos colegiados y de gobierno de los centros educativos en Andalucía. De este documento se extrae el siguiente extracto:
EL CONSEJO ESCOLAR DE LOS CENTROS PÚBLICOS
Artículo 5. Carácter del Consejo Escolar.
El Consejo Escolar de los Centros docentes públicos es el órgano de participación en los mismos de los diferentes sectores de la comunidad educativa.
Artículo 6. Competencias del Consejo Escolar de los Centros públicos.
El Consejo Escolar de los Centros públicos tendrá las siguientes competencias:
- Establecer las directrices para la elaboración del Proyecto Educativo del Centro, aprobarlo y evaluarlo, sin perjuicio de las competencias que el Claustro de Profesores tiene atribuidas en relación con la planificación y organización docente. Asimismo, establecer los procedimientos para su revisión cuando su evaluación lo aconseje.
- Elegir al Director o Directora del Centro.
- Informar a la Administración Educativa acerca de la designación del Director o Directora del Centro en el supuesto de que éste deba ser designado por la misma.
- Proponer la revocación del nombramiento del Director o Directora.
- Decidir sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción estricta a lo establecido en la normativa vigente.
- Aprobar el reglamento de régimen interior del centro.
- Resolver los conflictos e imponer las correcciones con finalidad pedagógica que correspondan a aquellas conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia en el Centro de acuerdo con la normativa vigente.
- Aprobar el proyecto de presupuesto del Centro y la ejecución del mismo.
- Promover la renovación de las instalaciones y equipamiento escolar, así como vigilar su conservación.
- Aprobar y evaluar la programación general del Centro, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al Claustro de Profesores.
- Aprobar y evaluar la programación general de las actividades escolares complementarias y extraescolares.
- Fijar las directrices para la colaboración del Centro con fines culturales, educativos y asistenciales, con otros Centros, entidades y organismos.
- Analizar y evaluar el funcionamiento general del Centro, especialmente la eficacia en la gestión de los recursos, así como la aplicación de las normas de convivencia y elaborar un informe de dicha aplicación que se incluirá en la Memoria Final de Curso.
- Analizar y evaluar la evolución del rendimiento escolar general del Centro.
- Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del Centro realice la Administración Educativa o cualquier informe referente a la marcha del mismo.
- Informar y aprobar la memoria anual sobre las actividades y actuación general del Centro.
- Conocer e impulsar las relaciones del Centro con las instituciones de su entorno.
- Cualesquiera otras que les sean atribuidas por la normativa vigente.
Artículo 7. Régimen de funcionamiento del Consejo Escolar.
- Las reuniones del Consejo Escolar deberán celebrarse en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros y, en todo caso, en sesión vespertina. En las reuniones ordinarias, el Secretario o Secretaria del órgano colegiado, por orden del Presidente o Presidenta, convocará con el correspondiente orden del día a los miembros del Consejo Escolar, con una antelación mínima de una semana y pondrá a su disposición la correspondiente información sobre los temas incluidos en el mismo. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.
- El Consejo Escolar será convocado por acuerdo del Presidente o Presidenta, adoptado por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y será preceptiva una sesión a principio de curso y otra al final del mismo.
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El Consejo Escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple salvo en los casos siguientes:
- A. Elección del Director o Directora que requerirá mayoría absoluta, de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.
- B. Aprobación del presupuesto y de la ejecución del mismo, que se realizará por mayoría absoluta.
- C. Aprobación del Proyecto Educativo del Centro y del reglamento de régimen interior, así como sus modificaciones, que se realizará por mayoría de dos tercios.
- D. Propuesta de revocación de nombramiento del Director o Directora, que, de acuerdo con el apartado 1.b) del artículo 11 y 3 del articulo 22 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, requerirá mayoría de dos tercios.
- E. Otros acuerdos en los que para su adopción sean exigibles determinadas mayorías, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 8. Composición del Consejo Escolar en los Centros que impartan la Educación Infantil o la Educación Primaria.
- El Consejo Escolar de los Centros de Educación Infantil y de Educación Primaria que tengan 18 o más unidades, estará compuesto por los siguientes miembros:
- A. El Director o Directora del Centro que será su presidente.
- B. El Jefe o Jefa de Estudios.
- C. Ocho maestros o maestras.
- D. Nueve padres o madres de los alumnos, de los que uno será designado, en su caso, por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa del Centro.
- E. Un representante del personal de administración y servicios.
- F. Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el Centro.
- G. El Secretario o Secretaria del Centro, que actuará como secretario del Consejo Escolar, con voz y sin voto.